TRANSEXUALIDAD:Contenidos más llamativos de la ley totalitaria de la comunidad de Madrid, aprobada por el Pleno de la Asamblea de Madrid el pasado 17 de marzo.

La Asamblea de Madrid ha aprobado este jueves la Ley Integral de Transexualidad, un texto consensuado entre PSOE, Podemos y Ciudadanos, con 78 votos a favor de esos tres grupos y 48 abstenciones (PP).

TRANSEXUALIDAD:Contenidos más llamativos de la ley totalitaria de la comunidad de Madrid, aprobada por el Pleno de la Asamblea de Madrid el pasado 17 de marzo 2016.
 
 

https://infovaticana.com/2016/09/18/esta-ley-protagoniza-una-patetica-rebelion-la-biologia-negando-concepto-naturaleza-consecuencias-respecto-la-sexualidad-humana/

El jurista y notario José Javier Castiella analiza los contenidos más llamativos de la ley totalitaria de la comunidad de Madrid, aprobada por el Pleno de la Asamblea de Madrid el pasado 17 de marzo.

El notario de Alcalá de Henares y jurista, José Javier Castiella, ha elaborado una crítica sistemática de la Ley de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, que publicamos junto con el articulado de la ley. 

En la Exposición de motivos:

La American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género» cuyo diagnóstico médico asociado era la “disforia de género”.

Nótese que el APA sigue considerando la disforia de género como un “trastorno de identidad sexual” y un “desorden de la identidad de género”, tal como se reconoce en el texto transcrito, lo cual resulta obligado con la circunstancia biológica inatacable de que todas las células de cada persona, están marcadas por el sexo cromosómico “xy” para el hombre y “xx” para la mujer.

No obstante, esta realidad innegable es contradicha por el hilo conductor tanto de la exposición de motivos como de la norma que nos ocupa. Desde la perspectiva de esta ley es irrelevante la realidad biológica y se impone como único criterio diferenciador por razón de sexo la decisión de cada individuo, sin necesidad de estar apoyada en dato objetivo alguno, en informe pericial alguno, ni siquiera se exige la necesidad de mantenerla de un modo estable o permanente.

 

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resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. La jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos ha dictado igualmente diversas resoluciones desde que se pronunciara expresamente por primera vez en el caso P.v. S. and Cornwall Council County en 1996.

En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.

La enumeración que antecede de las Resoluciones del Parlamento Europeo, Directivas del Consejo de la Unión Europea e Informes de la Agencia de derechos fundamentales de la Unión Europea y del Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa evidencian el progreso de la presión del loby LGBTI en la expansión ilimitada del ámbito de la autonomía de la voluntad en la materia que nos ocupa, a costa incluso, de las coordenadas biológicas que delimitan la misma.

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El artículo 14 de la Constitución Española declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. Mientras que el artículo 9.2 establece que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”,

Debe hacerse constar que, de los artículos mencionados como apoyo constitucional de la ley que subsigue a esta exposición de motivos, no se deduce en absoluto la desorbitada, hiperbólica e insostenible subordinación del régimen jurídico del individuo en cuanto persona sexuada al único criterio de la decisión y sentimiento de cada sujeto.

La no discriminación por razón de sexo a la que alude el artículo 14 tiene una aplicación indubitada referente a la dicotomía hombre-mujer y previene planteamientos machistas o matriarcales que generen agravio comparativo a las personas del otro sexo. Dicha aplicación conecta directamente con la obligación de los poderes públicos, recogida en el artículo 9-2, de promover las condiciones de dicha igualdad y remover los obstáculos que la impidan o dificulten.

No encaja, por el contrario, en las normas constitucionales citadas, la ilimitación de la autonomía de la voluntad, haciéndola extensiva a ámbitos que no le son propios. Este “voluntarismo” del legislador choca frontalmente con la realidad de las cosas, que tozudamente contradice tal ámbito de decisión.

 

Esta ley protagoniza una rebelión, patética rebelión, contra la biología, negando el concepto de naturaleza y sus consecuencias respecto de la sexualidad humana, pretendiendo elevar al rango de normalidad biológica y sexual algunas patologías cuyos protagonistas merecen todo el respeto y la ayuda adecuada a su situación, pero en el entendimiento de que dicha ayuda no pasa por negar la mayor y hacer de la patología normalidad, perpetuando así en ellos la causa de su sufrimiento que, no se olvide, está en la disforia de género padecida, siendo el rechazo social o el maltrato recibido por esta causa solamente un agravante de dicho sufrimiento, pero no la causa profunda del mismo.……………………………………………………………………………………………………….

 

El 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La Ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro, de las cirugías genitales y que ha servido de modelo a las leyes de transexualidad posteriores aprobadas en países tan diversos como Hungría, Portugal, Argentina, Uruguay y Suecia por poner ejemplos.

El antecedente normativo que se cita supuso ciertamente un salto cualitativo en el doble sentido de que permitía la constancia registral de un sexo no coincidente con el biológico y que dicha constancia se produjera, en determinadas circunstancias, sin necesidad de cirugía de reasignación morfológica de sexo. Pero se sometía dicha constancia registral a los siguientes requisitos:

Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

 

1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”

Como tendremos ocasión de examinar al comentar el nuevo texto legal, desaparecen todos estos requisitos tanto de plazo como de informes periciales acreditativos de la disforia de género.

 

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normas que proscriben la discriminación en el trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal.

También, con posterioridad al año 2007, diversas comunidades autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía y Extremadura, dieron un paso adelante al garantizar, no sólo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus administrados, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad.

Las que anteceden, normas autonómicas y centrales, son manifestaciones de la “vis expansiva” del mismo movimiento ideológico al que responde la norma comentada y merecen las mismas reflexiones sobre su idoneidad.

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La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género, e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.

Este es, quizás, el núcleo y motor que inspira la norma comentada. Se centra exclusivamente en el sentimiento y vivencia del que llama “persona trans” y supone la aceptación incondicional y acrítica de sus deseos en este orden de cosas, sin cuestionar la viabilidad práctica, biológica y sicológica de los mismos; sin plantearse si, en orden a tomarse en serio la felicidad real de estas personas, es el único camino o el mejor de los posibles, introducir a estas personas en un proceso que lleva a convertir la disforia de género en normalidad civil, social y condicionante de su estatuto personal.

En este punto me parece conveniente hacer la siguiente reflexión en varios puntos:

1.- La concordancia entre la sexualidad biológica y la sicológica se conoce como normalidad sexual y la discordancia entre ambas como disforia de género, que genera una problemática inexistente en la situación de concordancia. Esto es tan evidente que, a pesar de todas las presiones políticas, sigue manteniéndose la expresión “disforia de género” por el A.P.A. en los términos que antes hemos mencionado y recoge la propia exposición de motivos de la norma que comentamos.

2.- Esa discordancia produce sufrimiento y pide una corrección que la atenúe o elimine. Las dos variables a concordar, desde la perspectiva del sujeto, son biología y sicología. (la variable legal está en el ámbito de las consecuencias, no de las causas).

La biología tiene, en este campo de la sexualidad, una parte de todo punto inmodificable: el cromosómico, que define como masculina o femenina cada célula del cuerpo humano (no existen personas que tengan algunas células “xx” y otras “xy”); otra de difícil y parcial modificabilidad: todo lo relativo a los órganos sexuales internos y a las funciones de los mismos; otras son modificables quirúrgicamente u hormonalmente: el aspecto exterior visual de los llamados caracteres sexuales secundarios y todo lo relativo a las hormonas masculinas o femeninas.

La sicología es una variable de modificabilidad, valga la redundancia, variable y en dicha modificabilidad incide de modo directo la disposición del sujeto al respecto.

3.- La mejora y, en lo posible, solución al problema de sufrimiento generado en el sujeto con disforia de género pasa por disminuir, en lo posible, esa discordancia, acercando esas dos orillas alejadas, de modo que el cauce residual, que será el del sufrimiento padecido por el titular del problema, sea menor o incluso llegue a desaparcer.

En la presente ley se parte de considerar inmodificable la orilla de la psicología, convirtiéndola en bandera de reivindicación del titular de la disforia de género. Se presenta este planteamiento como una rendición de la sociedad a la reivindicación de la persona trans, a la que se le dice:” Cualquiera que sea su realidad biológica, si usted se siente hombre, la sociedad se alía con usted para dar la batalla de su masculinidad ante la sociedad y ante la biología; Si usted se siente mujer, la sociedad se alía con usted para dar la batalla de su feminidad ante la sociedad y la biología. Si usted se siente (elija su definición de género), le apoyamos en dar esas batallas para defender su perfil que solamente usted tiene derecho a definir.

Ahora bien, apostamos tanto por usted y su perfil que vamos a prohibir, y así lo hacemos en la ley, que se indague nada en relación a la otra variable: la sicología. No hay informe previo, ni cuadro médico, ni plazos que doten de estabilidad en el tiempo al sentimiento de la persona trans… el sexo legal se acomodará al sicológico cambiando lo que haya que cambiar (y pueda ser cambiado) del sexo biológico.

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el apoyo psicológico para una mejor auto integración del proceso de cambio. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento del interesado y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad.

Aquí se apunta un criterio de exclusión pericial, que será reiterativo en el articulado y conforme al cual la” persona trans”, puede prescindir de la opinión, análisis y ayuda de los profesionales que más saben de la disforia de género. Téngase en cuenta que padecerla no le convierte al sujeto en experto en la misma sino que, más bien el contrario, le priva de la objetividad y visión adecuadas para resolverla en términos de optimizar la felicidad real del sujeto.

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Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse a su vez en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano.

Aquí se afirma algo cierto: que ha de ser cada persona la que describa su propia identidad. La cuestión radica en si esa descripción ha de ser el objetivo a conseguir o, por el contrario, el punto de partida para que, quien conocimientos periciales adecuados al caso, fije una estrategia en orden a, partiendo de tal punto, llegue al de mayor felicidad posible para ese sujeto, lo que probablemente tiene muy poco que ver con el deseo inmediato del mismo.

En el artículado de la norma:

Artículo 1.- Definiciones.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por:

1.- Identidad sexual y/o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

Como ya se ha apuntado anteriormente, en esta definición de la identidad sexual se añade a la descripción de la misma por el sujeto, la voluntad del legislador de convertir tal descripción en el objetivo práctico de la norma.

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2.- Trans: Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como “otro” o describen su identidad en sus propias palabras.

En la misma línea del apartado anterior, se amplía la posible definición o descripción que el sujeto haga de su sentimiento de identidad sexual a cualquiera de las posibilidades que la sicología, la fantasía, la imaginación y la “creatividad” del sujeto planteen. Es de notar el “númerus apertus” del elenco de posibilidades que supone el “otro” del inciso final.

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5.- Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Este solo apartado de la norma supone una fuente inagotable de posibles problemas, pleitos y, en definitiva, de inseguridad jurídica. Aquí pueden caber desde normas que promuevan la natalidad o protejan a las familias numerosas, hasta normas de selección en determinados deportes, reglamentos internos de clubes gastronómicos o deportivos o de acceso a determinados cuerpos de élite de fuerzas armadas…siempre que en su aplicación a una persona trans le resulten perjudiciales. Los ejemplos pueden multiplicarse…

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Artículo 2.- Ámbito de la ley.

1.- La presente Ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El criterio de sujeción no es la nacionalidad, regionalidad, domicilio ni la residencia sino la simple presencia en el momento de realizar la solicitud, sin necesidad de acreditación alguna salvo, supongo, la de la propia identidad que se pretende modificar. Esto puede resultar sin duda muy cómodo y fácil para el administrado pero puede ser muy complejo para la Administración…

Este criterio de la simple presencia es contradictorio con el recogido en el artículo siguiente, en el que se limita el objeto de la ley a las personas residentes en la Comunidad de Madrid. De entender aplicables ambos habría que deslindar los ámbitos de uno y otro precepto. Ello nos obligaría a determinar el ámbito objetivo de actuación de la ley para los no residentes en la Comunidad de Madrid ya que el de los residentes aparece concretado en el siguiente artículo.

El artículo 7, relativo a la documentación administrativa, dice: “…, la Comunidad Autónoma de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.”Parece que esta acreditación se dará a cualquier persona, sea o no residente y, lo que es más relevante, se le dará las acreditaciones necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

Si esta expresión se interpreta en los términos amplios recogidos en el artículo 3, estaremos ya ante una antinomia irreductible. Lo que, en todo caso, resulta evidente es la falta de rigor y la inseguridad jurídica resultante.

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Artículo 3.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Madrid:

1.- Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.

2.- Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.

3.- A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y en particular a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.

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6.- A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:

a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.

b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.

c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.

d) Educación, cultura y deporte.

e) Sanidad.

f) Prestaciones y servicios sociales.

g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.

Con absoluta independencia de nacionalidad o regionalidad, basta ser residente en la Comunidad de Madrid (y esto con las dudas planteadas en el apartado anterior) y autodeclararse “trans” para ostentar la condición de ciudadano con todos los derechos que se recogen en el precepto comentado. Nótese que la residencia habrá que probarla pero la condición de “trans” no; basta con expresarla. Así resulta del precepto comentado en relación con el siguiente, especialmente en su inciso final.

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Artículo 4.- Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada.

1.- Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

2.- Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid.

Los dos párrafos que anteceden recogen el núcleo conceptual sobre el que se asienta la ley comentada: la primacía de la simple manifestación de la persona trans sobre la realidad biológica, sicológica o siquiátrica, así como la prohibición de la Administración de exigir o recabar cualquier informe pericial en este sentido.

Respecto de la ley de 2007 y comparada con ella, la que ahora nos ocupa reduce a cero los controles y requisitos previos a la declaración de transexualidad y aumenta, por el contrario, el número de efectos que se anudan a tal declaración: menos requisitos y más efectos. O lo que es lo mismo: total confianza en la manifestación del solicitante sin limitación alguna a la cualidad de tal, salvo la residencia en la Comunidad de Madrid y con las dudas de antinomia legal expuestas antes.

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3.- Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.

La disforia de género ha quedado “elevada” a la categoría de normalidad sexual y sacada del ámbito de las patologías, enfermedades o limitaciones, por lo que queda prohibido tajantemente cualquier terapia que contradiga las manifestaciones de adscripción en este sentido realizadas libremente por sus titulares.

Surge una pregunta:¿ Si un titular de disforia de género, que manifiesta sentirse del sexo contrario al biológico llega a pensar que esa disociación es en él patológica, causa de sufrimiento y decide libremente someterse a una terapia de aversión o conversión de las prohibidas por esta ley?

Es más que dudoso, con la ley en la mano (el artículo que ahora comentamos, reiterado en su contenido prohibitivo en el artículo 13, en sede de asistencia sanitaria), considerar esta opción ya que el precepto habla solamente de prohibición de estas terapias. No obstante cabe entender que si puede decidirse por la persona trans realizar o no realizar las cirugías genitales, también lo podrán las terapias de aversión o conversión.

En caso contrario, la “elevación” de la disforia de género al nivel de normalidad sexual se convertiría, para los que la padecen, en una condena irrevocable a no ser ayudados en su problema, más que en la línea de perpetuación y acentuación de la discordancia que padecen.

De todos modos si tal sujeto acude a un organismo público que asuma el ideario que subyace en la norma comentada, mucho me temo que recibirá una respuesta hostil o cuando menos fría…

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Artículo 5.- No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.

2.- …las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad de Madrid en todos y cada uno de los casos en los que ésta participe.

En este precepto se impone la primacía del sexo manifestado sobre el sexo legal. Si a ello unimos el hecho de que en esta ley se articula el modo de convertir el sexo manifestado en sexo legal u oficial y que no hay limitación de número, género ni orientación sexual respecto de estas posibles manifestaciones, el resultado práctico posible de esta normativa es el de depender de la última manifestación en este sentido de cada sujeto o, lo que es lo mismo, de la irrelevancia práctica del sexo legal u oficial ya que puede quedar desvirtuado en cualquier momento por el último sexo manifestado.

No es difícil hacerse una idea del caos que este planteamiento está abocado a originar al ser aplicado en le práctica…

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Artículo 6.- Menores Trans.

5.- El amparo de los menores en la presente Ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.

La animadversión del legislador por la biología y la familia biológica llega a su cénit semántico en la regulación del que llama “el menor trans”. En el artículo 5 se nos dice que “el amparo de los menores en la presente ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales…”. Por su parte el artículo 34, al ocuparse de la violencia familiar, dice: “Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad y/o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por padres y hermanos a la identidad y/o expresión de género de los menores.”

El Derecho Civil, obedeciendo a criterios biológicos y de sentido común, encomienda la protección del menor en primer término a los padres, en cuanto titulares de la patria potestad. Sólo en defecto de ellos, como instituciones supletorias de la patria potestad, se encomienda dicha protección a la tutela o la guarda legal de los menores. Por tanto es de mala técnica legislativa, falta de rigor, la expresión del artículo 5 al ignorar a los padres y referirse, en la función tuitiva del menor, solamente a las instituciones supletorias de la patria potestad.

Pero la cosa empeora si lo ponemos en relación con el artículo 34. En este último se evidencia la malquerencia del legislador respecto de la familia natural del menor: no los ha mencionado como protectores del mismo pero sí los nombra expresamente, extendiendo su expresión a los hermanos, en el caso de hipotética violencia contra el menor. El prejuicio sectario e injusto respecto de los consanguíneos del menor es tan evidente y burdo que hace desconfiar de la objetividad exigible al legislador al regular una materia tan sensible.

Ver en la familia natural del menor solamente una amenaza de violencia y maltrato para éste no se ajusta estadísticamente a la realidad sociológica, ni resulta justo con los consanguíneos del menor y, en definitiva, perjudica al menor a quien intenta proteger.

Artículo 7.- Documentación administrativa.

la Comunidad Autónoma de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

3.- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:

a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales.

b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.

e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la letra anterior.

3.- Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.

4.-Cómo incide el cambio de sexo de una persona trans en las relaciones jurídicas en las que participa?

1.- En relación a su identidad sexual, el cambio es radical. Se extiende a todos los archivos que del mismo consten en las distintas administraciones y supone la eliminación de la identidad anterior barriéndola de los archivos anteriores en el plazo de un año, salvo el historial clínico y con especiales precauciones de privacidad al respecto.

2.- En relación a su identidad jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones, se mantiene la misma a través de la identificación por el número del DNI, lo que significa que en los ámbitos tanto espaciales (local, regional, nacional e internacional), como materiales (penal, fiscal, administrativo, mercantil y civil) se produce una continuidad de la personalidad jurídica de la persona física, sin más matiz que el relativo al de su identidad sexual.

No obstante, en el ámbito de las relaciones jurídicas civiles del Derecho de Familia hay algunas en las que la identidad sexual del sujeto incide de un modo más o menos relevante en el resto de los partícipes de dicha relación. Esto ocurre en las relaciones de filiación (afectante a toda persona) de paternidad o maternidad y conyugalidad (en su caso).

La pregunta que surge es la siguiente: ¿Se mantienen estas relaciones jurídicas y su respectivo cuadro de efectos inalterados, no obstante el cambio de la identidad sexual del hijo/a, padre/madre, esposo/a?

En el caso de la filiación parece obvio que la continuidad de la personalidad jurídica del hijo/a le hace acreedor, o deudor en su caso, del mismo cuadro de efecto, derechos y obligaciones como hijo/a, que tenía antes del cambio de identidad sexual. El principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de sexo avalan esta afirmación. Únicamente cabría plantearse la eficacia de determinada cláusula testamentaria, en la que se hiciese una atribución patrimonial o se impusiese una carga al hijo/a, precisamente alegando como motivo especial del mismo dicha identidad sexual de varón o mujer. En estos casos entiendo que decaería la atribución o la carga por inexistencia sobrevenida del presupuesto esencial de la misma.

En el caso de la paternidad o maternidad la cuestión cambia cualitativamente. Uno es hijo/a por voluntad de sus padres, no por decisión propia. Pero uno es padre/madre por voluntad propia (salvo caso de violación) y la paternidad/maternidad supone la asunción de un conjunto de derechos y obligaciones en relación al hijo engendrado. Los padres/madres tenemos por naturaleza indistintamente hijos e hijas por lo que el cambio de identidad sexual de uno/a de ellos no es en este sentido relevante. Por el contrario, los hijos/as no tienen por naturaleza indistintamente dos padres, dos madres o un padre y una madre sino únicamente la última de estas tres opciones. Ello significa que el cambio de identidad sexual de una persona trans progenitor produce a su descendencia una modificación en su estatus filii, que habrá que analizar en su importancia práctica cara a sus hijos/as, sobre todo cuando se trate de menores de edad. ¿Es lo mismo para un niño/a ser criado y educado por dos progenitores con el mismo rol masculino o femenino o tener ambos roles presentes en su educación y desarrollo?

Entiendo que, habiendo aceptado el legislador español el matrimonio homosexual, esta circunstancia está ya descartada por irrelevante antes de ser planteada. Es más, se me dirá que en el caso sometido a estudio los dos padres o las dos madres son los únicos y verdaderos progenitores biológicos del menor y por lo tanto éste se encuentra en el mejor de los escenarios posibles.

Lo anterior no excluye que, para el interés del menor, del que tan llenas están todas las normas que de algún modo lo regulan, sin que sea esta misma una excepción, para su mejor desarrollo equilibradamente natural y complementario de roles, lo mejor es la presencia de un padre y una madre. Aunque es cierto que la disforia de género no depende normalmente de una decisión voluntaria de la persona trans y por tanto podría verse esta circunstancia del cambio de identidad sexual como un supuesto de fuerza mayor, sí que podría, entiendo que debería, tenerse en cuenta esta circunstancia para, a la hora de resolver el problema de sufrimiento que ello produce en la persona trans, no se elimine de un plumazo la orilla de la psicología como hace el legislador en la norma que comentamos.

En el caso, por último, de la persona trans casada el problema resultante del cambio en la identidad sexual es mucho mayor que en los dos anteriores. En efecto, la identidad sexual de los hijos no es elemento determinante de la filiación, ni tampoco la identidad sexual de los padres es determinante de la paternidad, en cambio la identidad sexual del cónyuge sí que es determinante de la conyugalidad. En este caso, a diferencia de los anteriores, el cambio de identidad sexual del cónyuge extingue el matrimonio.

Independientemente de que se trate de matrimonio canónico o civil, heterosexual u homsexual, la identidad sexual de cada contrayente es para el otro un elemento esencial de identificación de la persona en orden a la prestación del consentimiento y el surgimiento del consiguiente vínculo matrimonial.

Conyugalmente hablando, la persona trans es una persona distinta de la que contrajo matrimonio en su identidad sexual anterior. Obviamente será posible la prestación de un nuevo consentimiento matrimonial de ambos, pero si tal nuevo consentimiento no se produce el matrimonio habrá quedado disuelto sin necesidad de divorcio, con la sola acreditación de la nueva identidad sexual de la persona trans. Este hecho tiene consecuencias económico-matrimoniales y sucesorias que no hace falta enumerar ahora.

Resulta muy llamativo que relaciones y problemas como los que se acaban de describir no hayan tenido tratamiento alguno en la norma comentada. Todo ello crea problemas hermenéuticos de integración de las lagunas legales con la consiguiente inseguridad jurídica de quienes se vean en el ámbito de aplicación de la ley.

Artículo 9.- Confidencialidad y respeto a la privacidad.

1.- La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos.

2.- Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, la Comunidad habilitará los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación en el plazo máximo de un año del acceso a los datos que obraban en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las administraciones establecidas en la Comunidad de Madrid toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Madrileño de Salud.

3.-

Artículo 11.- Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género.

La actuación de las Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se ajustará a los siguientes principios:

1.- Coordinación entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

TÍTULO II DE LA ATENCIÓN SANITARIA A LAS PERSONAS “TRANS”

Artículo 13.- Atención sanitaria a personas trans.

e) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si el usuario y/o familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Madrid, sin que quepa condicionar la BOLETÍN OFICIAL DE LA ASAMBLEA DE MADRID / Núm. 51 / 21 de marzo de 2016

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prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente se deban someter a examen psicológico alguno.

3.- La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que previamente se deban someter a examen psicológico. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Madrileño de Salud de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

Artículo 14.- Atención sanitaria de menores trans.

Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.

3.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.

4.- A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad.

TÍTULO III

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN

Artículo 22.- Actuaciones en materia de transexualidad en el ámbito educativo.

3.- La Administración autonómica, en colaboración con el Comité consultivo elaborará un plan integral sobre educación en la Comunidad de Madrid que partirá de un estudio de la realidad existente en la Comunidad que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del BOLETÍN OFICIAL DE LA ASAMBLEA DE MADRID / Núm. 51 / 21 de marzo de 2016

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profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas por su identidad y/o expresión de género en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este Plan Integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.

4.- Incluirá en el currículo de educación primaria y secundaria contenidos que sensibilicen en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.

5.- Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.

6.- La Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor.

7.- Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género.

Artículo 23.- Protocolo de atención educativa a la identidad de género.

1.- La Comunidad de Madrid elaborara e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la identidad de género en el que se garantice:

c) La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.

e) El respeto a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado.

f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios

Artículo 24.- Planes y contenidos educativos.

1.- La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.

2.-

TÍTULO IV

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

Artículo 27.- Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1

TÍTULO V

MEDIDAS EN EL ÁMBITO SOCIAL

Artículo 29.- Medidas para la inserción social de las personas trans.

1.-

3.- La Comunidad de Madrid velará para que los recursos disponibles para la atención de las víctimas de violencia de género o victimas de trata se apliquen igualmente a las personas trans de la misma condición.

TÍTULO VI

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Artículo 34.- Violencia en el ámbito familiar.

1.- Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad y/o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por padres y hermanos a la identidad y/o expresión de género de los menores.

2.- Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad y/o expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

3.- Asimismo, toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid

TÍTULO VIII

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO, LA CULTURA Y EL DEPORTE

Artículo 37.- Promoción de una cultura inclusiva.

3.- Todas las bibliotecas propiedad de la Comunidad de Madrid y de los diferentes Ayuntamientos, deberán contar con fondo bibliográfico específico en materia de identidad sexual y de género, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento de la expresión o identidad de género, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes

Artículo 38.- Deporte, ocio y tiempo libre.

1.- La Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Madrid se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad sexual sentida a todos los efectos, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.

2.-

TÍTULO XI

MEDIDAS EN EL ÁMBITO POLICIAL

Artículo 42.- Protocolo de atención policial a la identidad de género.

1.- La Comunidad Autónoma de Madrid en el ámbito de su competencia, elaborará y velará por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas trans, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

2.- La Comunidad Autónoma de Madrid, en el ámbito de su competencia, velará porque la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad y/o expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.

Artículo 48.- Inversión de la carga de la prueba.

1.- En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquél a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

2.- Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

Artículo 51.- Infracciones.

1.- Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2.- Son infracciones administrativas leves:

A. Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad y/o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

B. No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad de Madrid en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente

3.- Son infracciones graves:

A. La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

B. El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

C. La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o

https://infovaticana.com/2016/09/18/esta-ley-protagoniza-una-patetica-rebelion-la-biologia-negando-concepto-naturaleza-consecuencias-respecto-la-sexualidad-humana/